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¿Puede el socio minoritario actuar frente a las retribuciones abusivas del administrador?

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En el tejido empresarial español, compuesto principalmente por pymes, resultan frecuentes las sociedades con un número reducido de socios, no siendo extraño que dichos socios, por razones de agilidad en el tráfico mercantil, se hayan decantado por un órgano de administración compuesto por un administrador único, normalmente designado por el socio mayoritario.

La Ley de Sociedades de Capital (“LSC”) otorga a los socios minoritarios determinados mecanismos de control frente a posibles retribuciones abusivas percibidas por el administrador único, generalmente “toleradas” por el socio mayoritario. Dichos mecanismos de control parten de una premisa básica: el hecho de ostentar el control de la sociedad, no implica que pueda actuarse con absoluta discrecionalidad. La retribución de los administradores es un elemento estructural de la sociedad y, como tal, es materia objeto de reserva estatutaria. En efecto, en el ámbito de las sociedades no cotizadas, únicamente si los estatutos prevén que el cargo de administrador es remunerado surge el derecho de éste a percibir dicha remuneración (art. 217.1 LSC).

Con la fijación estatutaria de la retribución de los administradores se pretende proteger los legítimos intereses de los socios, presentes o futuros, no sólo en cuanto a suministrarles la información precisa sobre los costes de administración de la sociedad, sino para proteger a los socios minoritarios de posibles abusos por parte de los mayoritarios en orden a retribuciones exorbitantes de los administradores (art. 217.4 LSC), cuyo nombramiento asimismo es controlado por la mayoría. No obstante lo anterior, existen casos donde el administrador único, obviando la inexistencia de la correspondiente cláusula estatutaria, cae en la tentación de acordar libremente determinadas retribuciones a su favor por el desempeño del cargo con el desconocimiento del socio minoritario.

Frente a dicha conducta abusiva, el socio minoritario podrá instar a la sociedad para interponer la correspondiente demanda ejercitando la acción social de responsabilidad frente al administrador único, reclamando la restitución a la sociedad de todas las cantidades que haya podido percibir en contravención de los estatutos.

En el supuesto de que la interposición de la acción social de responsabilidad fuese “vetada” por el socio mayoritario, pudiendo estar actuando en connivencia con el administrador único (no es descartable que se trate de la misma persona), nuestro ordenamiento jurídico habilita al socio minoritario, siempre que posea al menos un 5% del capital social, a entablar la acción de responsabilidad en defensa del interés social cuando el acuerdo de junta general hubiere sido contrario a la exigencia de responsabilidad (art. 239 LSC). Dicho precepto permite incluso al socio minoritario ejercitar directamente la acción social de responsabilidad cuando se fundamente en la infracción del deber de lealtad sin necesidad de someter la decisión a la junta general. La estimación de la acción de responsabilidad conlleva la obligación de restituir a la sociedad las cantidades percibidas. Así lo ha venido estableciendo nuestro Tribunal Supremo en reiteradas ocasiones. En efecto, el TS ha llegado a condenar al administrador único a reintegrar a la sociedad las retribuciones percibidas por la ejecución de sus servicios sin que las mismas estuvieran previstas en los estatutos, independientemente de que este hecho fuera conocido y “consentido” por los socios (por constar en las cuentas anuales) pues ello no convalida las retribuciones ilegalmente percibidas.

Lo determinante, sostiene el TS, es si ha tenido lugar un acuerdo de junta general aprobando dichas retribuciones, pese a que no se adopte un acuerdo expreso de modifiación de los estatutos sociales. Únicamente en este supuesto se puede generar fundadamente en el administrador la confianza en que puede, a partir de entonces, percibir la remuneración sin que pueda ser condenado a su devolución, en aplicación de la doctrina de los actos propios como manifestación del principio general de buena fe.

En conclusión, el socio minoritario dispondrá de ciertos mecanismos de control frente a posibles retribuciones abusivas percibidas por el administrador único siempre que no exista un acuerdo de junta general aprobando dichas retribuciones.

Eduardo Cámara
Asociado Midlevel del Dpto. Mercantil en Araoz & Rueda

Artículo original publicado en el nº 198 de la revista Capital & Corporte

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