Medidas adoptadas en España en diferentes ámbitos a consecuencia de la crisis del Covid-19

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1. Introducción

El 30 de enero de 2020, la Organización Mundial de la Salud (OMS) declaró el COVID-19 una emergencia de salud pública de importancia internacional. Como consecuencia del agravamiento de esta crisis, España, entre otros Estados, ha adoptado determinadas medidas que restringen la libre circulación de sus ciudadanos, limitando o restringiendo la entrada de viajeros procedentes de países en los que se han producido brotes de COVID-19 y adoptando diversos tipos de medidas, con el fin de proteger la salud de los ciudadanos y mitigar, en la medida de lo posible, las consecuencias económicas de esta situación. Además, el 11 de marzo, la OMS confirmó que el brote de COVID-19 se había convertido en una pandemia.

El sábado 14 de marzo de 2020 se publicó en el Boletín Oficial del Estado la declaración del estado de alarma como respuesta a la crisis de salud pública causada por el COVID-19. La situación se ha afrontado en España con la aprobación de, entre otros:

  1. El Real Decreto 463/2020, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, ha establecido una serie de medidas extraordinarias para proteger la salud y seguridad de los ciudadanos, contener la expansión de la enfermedad y fortalecer el sistema de salud pública; y
  2. El Real Decreto-ley 8/2020, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, por el que se han adoptado un gran número de medidas con el objetivo de mitigar las consecuencias económicas y sociales del COVID-19, así como para evitar que el impacto económico se prolongue más allá de la duración de la crisis sanitaria.

2. El estado de alarma

De acuerdo con la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio, el Gobierno Español puede declarar el estado de alarma, excepción o sitio cuando, debido a circunstancias extraordinarias, sea imposible mantener las condiciones normales a través de las facultades ordinarias otorgadas a las autoridades competentes.

El estado de alarma es el menos crítico de los tres estados de emergencia previstos en la Constitución Española. Puede ser declarado, en todo o en parte del país, cuando se produzcan graves alteraciones de las condiciones normales tales como (i) catástrofes, calamidades o desgracias públicas (por ejemplo, terremotos, inundaciones, incendios urbanos y forestales o accidentes de gran magnitud…), (ii) crisis sanitarias, tales como epidemias y situaciones de contaminación graves; (iii) paralización de servicios públicos esenciales para la comunidad; o (iv) situaciones de desabastecimiento de productos de primera necesidad.

La duración del estado de alarma es de 15 días naturales desde su publicación. Este periodo puede ser prorrogado con autorización previa del Congreso de los Diputados.

En síntesis, de acuerdo con el RD 463/2020 se han adoptado las siguientes medidas excepcionales:

  • Se ha designado al Gobierno como autoridad competente y, bajo la superior dirección del presidente del Gobierno, a los Ministros de Interior, Sanidad, Defensa y Transportes, Movilidad y Agenda Urbana como autoridades competentes delegadas.
  • La autoridad competente y las autoridades competentes delegadas han sido habilitadas para dictar las órdenes, resoluciones, disposiciones e instrucciones interpretativas que, en la esfera específica de su actuación, sean necesarios para garantizar la prestación de todos los servicios, ordinarios o extraordinarios, para la protección de personas, bienes y lugares.
  • Asimismo, se han concedido amplios poderes a las autoridades competentes delegadas para implementar, como corresponda, el conjunto de medidas destinadas a fortalecer el Sistema Nacional de Salud a lo largo de todo el territorio, asegurando el suministro de los bienes y servicios que sean necesarios para la protección de la salud pública, el abastecimiento de alimentos y suministro de energía eléctrica, productos del petróleo y gas natural, y regular los servicios de transporte y movilidad. Estas medidas podrán ser adoptadas sin mediar ningún proceso administrativo, pero quedarán sujetas a revisión judicial.
  • Se han adoptado determinadas medidas para contener la expansión de la epidemia, incluyendo, entre otras:
    1. la limitación de la libertad de circulación de personas durante el estado de alarma, excepto para un número tasado de actividades, incluyendo los desplazamientos al lugar de trabajo para efectuar la actividad laboral, profesional o empresarial;
    2. la suspensión de la actividad educativa presencial en todos los centros y etapas, ciclos, grados, cursos y niveles de enseñanza, incluyendo la enseñanza universitaria, así como cualesquiera otras actividades educativas o de formación impartidas en otros centros públicos o privados; y
    3. la suspensión general de la apertura al público de los locales y establecimientos de venta al por menor, así como de las actividades de hostelería y restauración, con excepción de las entregas a domicilio.
  • Se han suspendido los plazos procesales y administrativos.

De acuerdo con el RDL 8/2020, se ha adoptado un gran número de medidas extraordinarias para mitigar las consecuencias económicas y sociales de COVID-19 e impedir que el efecto económico se extienda más allá de la duración de la crisis sanitaria. De acuerdo con la exposición de motivos del RDL 8/2020, existen tres objetivos principales:

    1. Reforzar la protección de los trabajadores, las familias y los colectivos vulnerables, incluyendo medidas para garantizar la asistencia a domicilio de las personas dependientes, para garantizar la continuidad del suministro energético y de agua y la prestación de servicios de telecomunicaciones y permitir la moratoria en el pago de las cuotas hipotecarias de colectivos vulnerables.
    2. Apoyar la continuidad en la actividad productiva y el mantenimiento del empleo, a través de la adopción de un conjunto de medidas para hacer los ajustes temporales de empleo más flexibles y rápidos y, además, reforzar las opciones de cobertura de empleados y mitigar los costes asociados a las aportaciones a la Seguridad Social a las empresas que cumplan con los objetivos de mantenimiento de empleo.
    3. Apoyar temporalmente a las empresas que estén afrontando problemas de liquidez como resultado del cese o reducción de su actividad, teniendo en cuenta, entre otros, que (i) se establecen diferentes alternativas para promover la financiación, incluida una línea de avales por cuenta del Estado de hasta 100.000 millones de euros; se aumenta la capacidad de endeudamiento neto del Instituto de Crédito Oficial para proporcionar financiación principalmente a las pequeñas y medianas empresas y a los trabajadores por cuenta propia, y se refuerza la capacidad de CESCE para aumentar la cobertura por cuenta del Estado de sus garantías, (ii) se adoptan diversas medidas fiscales para flexibilizar los plazos aplicables a determinadas obligaciones y procedimientos tributarios, y (iii) se prevé un régimen especial para la suspensión de los contratos públicos, impidiendo su resolución, a fin de evitar un impacto negativo en la viabilidad económica y empleo en estos contratos.

Salvo que se estipule expresamente otra duración, las medidas previstas en el RDL 8/2020 estarán en vigor durante un mes desde su publicación (es decir, hasta el 18 de abril de 2020), salvo que se acuerde mediante real decreto-ley su prórroga.

3. Societario

De acuerdo con el RDL 8/2020 se han adoptado una serie de medidas destinadas a superar los obstáculos y mitigar las dificultades a las que se enfrentan las sociedades durante la crisis sanitaria (artículos 40 y 41 del RDL 8/2020).

1. Órgano de administración

Durante el estado de alarma, incluso en el caso de que no esté previsto en los estatutos:

  • Las reuniones del órgano de administración y demás comisiones (delegadas, obligatorias y voluntarias) podrán ser celebradas mediante videoconferencia.
  • Los acuerdos del órgano de administración y demás comisiones (delegadas, obligatorias y voluntarias) podrán adoptarse por escrito y sin sesión, si lo considera así el presidente o lo solicitan dos de sus miembros. Por lo tanto, durante este periodo no será necesario que todos los consejeros estén conformes para la adopción de acuerdos.

2. Formulación y aprobación de las cuentas anuales

  • El plazo para formular las cuentas anuales (individuales y consolidadas) será de tres meses desde la finalización del estado de alarma. Y el plazo para que la junta general se reúna para debatir su aprobación será de otros tres meses desde la finalización del plazo para su formulación. En el caso de sociedades cotizadas, se ha decidido concederles un plazo específico para la celebración de la junta general ordinaria del 2020: hasta el 30 de octubre.
  • En el caso de sociedades sometidas a auditoría obligatoria, si en la fecha de declaración del estado de alarma el órgano de administración ya hubiese formulado las cuentas anuales, el plazo para su verificación por el auditor de cuentas se prorroga por dos meses contados desde que finalice el estado de alarma.

3. Junta General

  • El órgano de administración podrá desconvocar o modificar el lugar y hora de celebración de las juntas generales convocadas antes de la declaración del estado de alarma. Para hacerlo, deberá publicarse en la página web de la sociedad un anuncio con una antelación mínima de 48 horas a la fecha prevista y, si no tuviera página web, en el BOE. En el supuesto de que se proceda a la desconvocatoria de junta, el órgano de administración deberá convocarla dentro del mes siguiente a la finalización del estado de alarma.
  • El notario requerido para asistir a la junta general de socios podrá levantar acta de la reunión mediante medios de comunicación a distancia en tiempo real que garanticen el cumplimiento de su función.

4. Otras medidas

  • Los socios no podrán ejercer el derecho de separación legal o estatutario.
  • No se producirá la disolución automática de aquellas sociedades cuya duración hubiese expirado. La disolución solo se producirá transcurridos dos meses desde la finalización del estado de alarma.
  • En lo que se refiere a aquellas sociedades que incurriesen en causa legal o estatutaria de disolución, el plazo para convocar a la junta general por el órgano de administración (para acordar la disolución o enervar su causa) se suspende hasta que finalice el estado de alarma. Si la causa de disolución tuviese lugar durante el estado de alarma, los administradores no serán responsables de las deudas sociales incurridas durante este periodo, lo que les permitirá actuar con cierto grado de seguridad y sin miedo a incurrir en responsabilidad personal por las deudas sociales en las que se incurra durante este periodo.

5. Medidas aplicables a las sociedades cotizadas

Durante el ejercicio 2020, el RDL 8/2020 (art. 41) ha adoptado determinadas medidas excepcionales aplicables a las sociedades cuyos valores estén admitidos a negociación en un mercado regulado de la Unión Europea. En particular:

  • La publicación y remisión a la CNMV del informe financiero anual y del informe de auditoría podrá llevarse a cabo hasta seis meses después, a contar desde el cierre del ejercicio. Para el supuesto de sociedades cuyo ejercicio coincide con el año natural, este plazo se extenderá hasta el 30 de junio de 2020. El Mercado Alternativo Bursátil ha adoptado el 18 de marzo una norma equivalente en lo referente a las sociedades cuyas acciones se encuentren incorporadas en cualquiera de los segmentos de dicho mercado.
  • Se extiende el plazo para la celebración de la junta general ordinaria de accionistas hasta el 30 de octubre de 2020.

4. Bancario y financiero

1. La moratoria hipotecaria

El RDL 8/2020 (arts. 7 a 16) establece la moratoria hipotecaria en favor de aquellos deudores hipotecarios cuya situación sea de especial vulnerabilidad en los términos previstos en el propio decreto. Solo podrán beneficiarse de la moratoria aquellos préstamos o créditos garantizados destinados a la adquisición de la vivienda habitual.

Como decíamos, solo podrán beneficiarse de la moratoria aquellos deudores que se encuentren en situación de especial vulnerabilidad, de acuerdo con lo previsto en el decreto. La moratoria también será de aplicación para fiadores y avalistas del deudor principal, así como para los hipotecantes no deudores.

El artículo 9.1 del RDL 8/2020 establece los criterios para determinar cuándo el deudor se encuentra en situación de vulnerabilidad:

  • Que el deudor hipotecario pase a estar en situación de desempleo o, en caso de ser empresario o profesional, sufra una pérdida sustancial de sus ingresos o una caída sustancial de sus ventas (cuando esta sea al menos del 40%).
  • Que el conjunto de los ingresos de los miembros de la unidad familiar no supere, en el mes anterior a la solicitud de la moratoria, un determinado múltiplo del Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples mensual (IPREM), determinado en el RDL 8/2020, en función de determinadas circunstancias de la unidad familiar.
  • Que la cuota hipotecaria, más los gastos y suministros básicos, resulte superior o igual al 35 por cien de los ingresos netos que perciba el conjunto de los miembros de la unidad familiar.
  • Que, a consecuencia de la emergencia sanitaria, la unidad familiar haya sufrido una alteración significativa de sus circunstancias económicas en términos de esfuerzo de acceso a la vivienda, de acuerdo con los términos del RDL 8/2020.

Los deudores que puedan beneficiarse de la moratoria de acuerdo con lo previsto en los apartados anteriores podrán solicitarla ante su entidad acreedora hasta quince días después del fin de la vigencia del RDL 8/2020.

La moratoria conllevará, durante su plazo estipulado:

  • La suspensión de la deuda hipotecaria (no se podrán devengar intereses adicionales – ni ordinarios ni moratorios – y tampoco se podrá exigir el pago del principal o intereses del préstamo o crédito).
  • La imposibilidad para la entidad acreedora de aplicar la cláusula de vencimiento anticipado del contrato.

2. Fomento de la liquidez

El RDL 8/2020 ha establecido diferentes medidas para fomentar la liquidez, incluyendo las siguientes:

  • Línea de avales por cuenta del Estado. Se ha habilitado una línea de avales por cuenta del Estado, mediante la cual el Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital puede otorgar avales en beneficio de empresas y autónomos por un importe máximo de hasta 100.000 millones de euros, con el fin de cubrir tanto la renovación de préstamos (lo cual debe entenderse que también incluirá la rehabilitación del tramo disponible de los contratos de financiación existentes), así como nueva financiación. Las condiciones aplicables y requisitos a cumplir, incluyendo el plazo del aval, se establecerán por Acuerdo de Consejo de Ministros, sin que sea requerido desarrollo posterior.
  • Deuda del Instituto de Crédito Oficial. Se amplía en 10.000 millones de euros el límite de endeudamiento neto previsto para el Instituto de Crédito Oficial en la Ley de Presupuestos del Estado, con el fin de facilitar liquidez adicional a las empresas, especialmente pymes y autónomos, a través de las líneas de financiación del ICO ya existentes. El ICO queda facultado para adoptar las medidas necesarias para que la financiación disponible sea más flexible y amplia, por lo que estas medidas deben analizarse para confirmar las condiciones en las que se puede acceder a la financiación.
  • Línea extraordinaria de cobertura aseguradora. Con una duración máxima de seis meses a contar desde la entrada en vigor del RDL 8/2020, la capacidad de CESCE para otorgar cobertura aseguradora con cargo al Fondo de Reserva de los Riegos de Internacionalización se incrementa en 2.000 millones de euros.
  • Las pequeñas y medianas empresas (tal como se definen en el anexo I del Reglamento de la Comisión UE 651/2014), así como otras empresas más grandes pueden beneficiarse de esta cobertura siempre que: (i) no coticen en bolsa; (ii) sus negocios internacionales representen al menos un tercio de su volumen de negocios o sean empresas que hayan exportado regularmente durante los últimos 4 años de conformidad con los criterios; (iii) tengan dificultades de liquidez derivadas del COVID-19; y (iv) no se encuentren en situación de concurso o pre-concurso ni en situación de impago de deudas a empresas del sector público o a la administración.

5. Derecho concursal

El artículo 43.1 del RDL 8/2020 establece que, mientras se encuentre vigente el estado de alarma, el deudor que se encuentre en estado de insolvencia no tendrá el deber de solicitar la declaración de concurso.

Además, una vez finalice el estado de alarma, los Juzgados no admitirán ninguna solicitud de concurso necesario (incluyendo aquellas presentadas durante el estado de alarma) hasta pasados dos meses desde la finalización del mismo. Se establece, asimismo, que, si se hubiera presentado solicitud de concurso voluntario, se admitirá éste a trámite, con preferencia, aunque fuera de fecha posterior.

Por otra parte, el art. 43.2 del RDL 8/2020 estipula que aquellos deudores que hubiesen comunicado al Juzgado el comienzo de las negociaciones con acreedores, de acuerdo con el art. 5 bis de la Ley Concursal, no estarán obligados a solicitar el concurso mientras esté vigente el estado de alarma, aunque hubiese vencido el plazo establecido en el mencionado art. 5 bis de la Ley Concursal.

Estas estipulaciones se complementan con la suspensión general de los plazos y procedimientos judiciales prevista en el RD 463/2020, en la que no se exceptuaba, en principio, la suspensión de los procedimientos concursales.

6. Restricciones a inversiones extranjeras

La Disposición Final Cuarta del RDL 8/2020 modifica el régimen de inversiones extranjeras (Ley 19/2003), suspendiendo la liberalización de determinadas inversiones extranjeras directas en España.

A estos efectos, se consideran extranjeros a los inversores residentes fuera de la Unión Europea y de la Asociación Europea de Libre Comercio, que ostenten más del 10% del capital o aquellos que, una vez finalice la operación, participen “efectivamente en la administración o control” de una sociedad española.

Durante la vigencia de la suspensión, las inversiones extranjeras que se vean afectadas requerirán de autorización administrativa previa para realizarse. En caso de que se realicen sin autorización, carecerán de validez y efectos jurídicos y constituirán una infracción sancionable con, entre otras, multas de hasta el importe de la inversión realizada.

La necesidad de autorización administrativa previa se mantendrá hasta que el Consejo de Ministros acuerde lo contrario.

Las inversiones extranjeras afectadas son:

  • Las realizadas en empresas de determinados sectores que figuran en el RDL 8/2020 y que este último entiende que afectan al orden público, la seguridad y la salud públicas. En particular, los sectores afectados por esta medida son las infraestructuras críticas (por ejemplo, la energía, el transporte, el agua, la salud, la defensa), las tecnologías críticas (por ejemplo, la inteligencia artificial, la defensa, la biotecnología), el suministro de insumos esenciales (por ejemplo, la energía), los sectores con acceso a información sensible (por ejemplo, los datos personales) y los medios de comunicación. El Gobierno también está autorizado a ampliar el régimen a las inversiones en otros sectores.
  • Las realizadas por determinados inversores extranjeros, independientemente del sector en el que opere la entidad española en cuestión. Esto incluye a los inversores controlados por gobiernos extranjeros, los que ya participan en sectores que afectan a la seguridad, el orden y la salud pública en otros Estados Miembros, y los que pueden haber cometido actividades delictivas o ilegales en otros Estados Miembros o en otros lugares.

7. Inmobiliario

Como resultado del RD 463/2020 que declara el estado de alarma, todos los arrendatarios de locales comerciales han sido obligados por imperativo legal a cerrar los locales y detener su actividad (con algunas excepciones como los supermercados o las farmacias). Esto ha sido calificado generalmente en la legislación española como un evento de suspensión de todos los arrendamientos de locales comerciales en España. Por consiguiente, todos los derechos y obligaciones del arrendatario en virtud de los contratos de arrendamiento que entran en el ámbito de la prohibición (y, en concreto, la obligación de pagar el alquiler) están actualmente suspendidos durante la duración del estado de alarma.

En ese contexto, nuestras recomendaciones a los clientes han sido las siguientes:

  • Para los arrendatarios: notificar formalmente la suspensión de los contratos de arrendamiento al propietario correspondiente lo antes posible (incluida cualquier posible prórroga del estado de alarma). Además, les hemos sugerido que soliciten a los propietarios una reducción adicional de la renta aplicable a los meses siguientes al estado de alarma, sobre la base de la reducción sustancial prevista de la actividad comercial (y el impacto económico general) resultante de la crisis sanitaria mundial de COVID-19.
  • Para los propietarios: aceptar las declaraciones de suspensión de los arrendatarios y, si es posible, anticiparse a ellas, declarando la suspensión ellos mismos y proponiendo que el alquiler suspendido se pague durante los próximos 6 o 12 meses. Este es el enfoque que han tomado algunas grandes empresas inmobiliarias españolas durante la última semana.

En lo que respecta a los proyectos de construcción, y aunque el RD 463/2020 no prevé la parada y cierre forzoso de las obras, las restricciones a la circulación han dado lugar en la práctica a la suspensión de varios proyectos (en algunos casos la suspensión ha sido ordenada por los ayuntamientos involucrados). Es previsible que esta tendencia continúe en las próximas semanas.

8. Otras medidas

1. Servicios de Notaría Pública

 El 15 de marzo, la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública emitió una instrucción que establece que el servicio público notarial es un servicio público de interés general cuya prestación debe quedar garantizada en todo el territorio nacional, y el notario no puede cerrar el despacho notarial al tener carácter de oficina pública.

La referida instrucción establece que, mientras esté en vigor el estado de alarma en España, el notario únicamente estará obligado a atender aquellas actuaciones de carácter urgente, y se abstendrá de atender aquellas actuaciones que no revistan dicho carácter de urgencia.

En caso de actuaciones urgentes, la prestación del servicio público notarial estará sujeta a, entre otras, las siguientes medidas:

  • No se permitirá el acceso a la notaría a nadie distinto del propio interesado.
  • La actuación notarial se desarrollará exclusivamente en la oficina notarial.
  • El interesado que acuda a la notaría lo hará en el día y hora indicado por el notario.

2. Servicios de Registro Público

El 15 de marzo, la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, emitió una resolución con el fin de adoptar medidas que garanticen la adecuada prestación de los servicios de registro público, ya que los registros de la propiedad, mercantiles y de bienes muebles son servicios públicos de interés general que deben permanecer abiertos. Las medidas establecidas son, entre otras:

  • Suspensión de plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derechos quedarán suspendidos durante el plazo de vigencia del estado de alarma y, en su caso, de las prórrogas que se adoptaren.
  • Todos los Registradores deberán dedicar como mínimo, dentro de las horas de oficina, dos horas diarias para informar al público en materias relacionadas con el Registro, siendo esta atención prestada exclusivamente por e-mail o por teléfono.
  • Las solicitudes de notas simples y certificaciones deberán hacerse a través de la web, debiendo acreditar en todo caso el interés legítimo.

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