Desde contratos negociados por mensaje a instrucciones a empleados, estaremos todos de acuerdo en que la vida jurídica de particulares y empresas discurre hoy en gran medida por la mensajería instantánea. Cuando esas relaciones derivan en conflicto, las conversaciones de WhatsApp se convierten en prueba. El problema es que nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) es del año 2000 y no fue diseñada para este escenario, por lo que su respuesta puede resultar insuficiente ante los retos que plantea la tecnología actual.
La LEC encuadra los mensajes de WhatsApp en la categoría de documentos privados electrónicos, cuya fuerza probatoria dependerá, entre otras cosas, de que la parte contraria no impugne su autenticidad. En tal caso, la carga de su autenticidad recae sobre quien aportó el mensaje o conversación.
Con este fin, la Ley 6/2020, que modificó la LEC en sintonía con el Reglamento eIDAS (UE 910/2014) existen los conocidos como “Prestadores Cualificados” de la Lista de Confianza de la Unión Europea, que dotan a la prueba en cuestión de una presunción de autenticidad que invierte la carga de la prueba (art. 326.4 LEC). De esta manera, solo cabe impugnar si se es capaz de acreditar la falsedad de dicho mensaje o conversación, con el riesgo asociado de llegar incluso a ser condenado en costas por mala fe o temeridad procesal.
Un prestador de servicios de confianza cualificado (QTSP) es un operador auditado e inscrito en la Lista de Confianza de la UE, en España, supervisado por el Ministerio para la Transformación Digital. El servicio clave para la prueba digital es el sello de tiempo cualificado, mediante el cual aplica una función criptográfica sobre el archivo de la conversación salvaguardándolo ante alteraciones o modificaciones, garantizando tanto la integridad del contenido como la exactitud del momento en que se generó. Es precisamente sobre esta garantía técnica sobre la que reposa la mencionada presunción de autenticidad.
A diferencia de una escritura notarial, en donde el notario tan sólo certifica lo que percibe en pantalla sin garantizar que el archivo no haya sido manipulado previamente, esta solución digital de los Prestadores Cualificados son una alternativa idónea para gozar esta mencionada presunción del art. 326.4 LEC, siempre que el prestador figure en la Lista de Confianza de la UE.
Esta solución anterior protege frente a la manipulación manual de un WhatsApp ya existente. Pero la IA generativa permite hoy fabricar conversaciones completamente falsas, visualmente indistinguibles de las auténticas. Nuestra LEC no contempla ningún protocolo específico para la detección de contenido sintético, por lo que el Juzgador civil deberá siempre valorar este tipo de pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, sin un protocolo que le permita identificar a priori si está ante un deepfake.
El riesgo no afecta únicamente a quienes falsifican pruebas. Quienes las aportan de buena fe pueden verse igualmente perjudicados por este vacío normativo. La parte contraria podrá invocar los deepfakes como argumento defensivo, alegando la mera posibilidad de que la captura sea una falsificación generada por IA, y frente a esa alegación ni siquiera el respaldo de un servicio de confianza cualificado ofrece una respuesta cerrada, puesto que el sello certifica que el archivo no se ha alterado desde que fue sellado, pero no que su contenido fuera auténtico en el momento de generarse.
La única respuesta verdaderamente eficaz frente a este riesgo es la anticipación: certificar la conversación en el mismo momento en que se produce, reduciendo al mínimo las posibilidades de que dicha conversación sea adulterada, o como respaldo contra-probatorio ante posibles montajes fabricados por IA.
Artículo publicado en Cinco Días.
Por Ricardo Burgos
Asociado – Dpto. Procesal



