La transmisión de unidad de negocio y figuras afines en la Ley 3/2009 sobre modificaciones estructurales

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Cuando una empresa se plantee transmitir una unidad de negocio a favor de un tercero o a favor de otra sociedad de su grupo (por ejemplo, en el marco de una reestructuración intragrupo), es importante definir el marco normativo aplicable a dicha transmisión.

Una “unidad de negocio” o “rama de actividad” se puede definir como un conjunto de elementos patrimoniales (activos, pasivos, trabajadores, fondo de comercio, etc.) afectos a una actividad empresarial o profesional concreta, susceptibles de funcionar de forma autónoma y de ser transmitidos de una empresa a otra.

Cuando una empresa se plantee transmitir una unidad de negocio a favor de un tercero o a favor de otra sociedad de su grupo (por ejemplo, en el marco de una reestructuración intragrupo), es importante definir el marco normativo aplicable a dicha transmisión.

En este sentido, resulta de especial relevancia evaluar la aplicabilidad o no de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles (“LME”), puesto que dicha ley regula, entre otras, una serie de figuras que, a priori, podrían encajar en el concepto de compraventa de unidad de negocio. De ser aplicable la LME, la transmisión quedaría sujeta a una serie de procedimientos formales imperativos y a un estricto régimen de protección de acreedores, y por ende la capacidad de estos últimos de poner en peligro el éxito de la operación.

Esta Nota no contempla los posibles escenarios de ventas de unidad productiva en un escenario preconcursal en el marco de planes de restructuración, que tienen un régimen específico previsto en el Libro Segundo de la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, de reforma del texto refundido de la Ley Concursal.

Escisión parcial o segregación

En virtud de la escisión parcial y de la segregación, una sociedad transmite una parte de su patrimonio (formando una unidad económica) a favor de otra sociedad llamada “beneficiaria”.

Elementos diferenciadores con la compraventa de unidad de negocio:

  • En caso de la escisión parcial, los socios de la sociedad escindida recibirán como contraprestación un número de participaciones de la sociedad beneficiaria proporcional a su participación en la sociedad escindida, reduciendo esta última su capital social en la cuantía necesaria.
  • En caso de la segregación, la sociedad segregada (no los socios) recibirá como contraprestación participaciones de la sociedad beneficiaria.

Por ende, la contraprestación en la escisión parcial o segregación consiste en participaciones de las sociedades beneficiarias. Por otro lado, en la compraventa de unidad de negocio la contraprestación consistirá en un precio pagadero por la sociedad compradora.

Escisión parcial financiera

En virtud de la escisión parcial financiera (o inversa), una sociedad transmite una parte de su patrimonio constituido por la participación en el capital de otra sociedad, que le confiere el control de la totalidad del capital social de la referida sociedad a los socios de la sociedad escindida.

El elemento diferenciador con la compraventa de unidad de negocio es que la escisión parcial financiera implica una transmisión de participaciones.

Cesión global de activo y pasivo

En virtud de la cesión global de activo y pasivo una sociedad transmite en bloque todo su patrimonio por sucesión universal a un tercero a cambio de una contraprestación que no podrá consistir en participaciones del cesionario.

El elemento diferenciador con la compraventa de unidad de negocio es que, en la cesión global de activo y pasivo, como su nombre indica, se transmite la totalidad del patrimonio de una sociedad y no solo una parte.

Implicaciones laborales

En toda transmisión de negocio, dentro o fuera del marco de la LME, debe tenerse en cuenta el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores (“ET”) que regula la sucesión de empresa, en la medida que existan trabajadores afectos a la unidad de negocio que se pretende transmitir. De ser aplicable esta normativa, cabe señalar que, con respecto a los trabajadores que se van transferir, (i) la sucesión no supone la extinción de la relación laboral, sino la subrogación del cesionario en los derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social del cedente; (ii) tanto el cesionario como el cedente deben informar a los representantes de los trabajadores (o en su defecto, a los trabajadores) del cambio de titularidad y otros extremos, con la suficiente antelación, antes de la realización de la transmisión; y (iii) que se prevé una responsabilidad solidaria de tres años del cedente por las obligaciones no satisfechas anteriores a la transmisión.

Conclusiones

A modo de conclusión, cuando la compraventa de unidad de negocio proyectada no encuentre encaje en alguna de las figuras previstas en la LME, las partes gozarán de mayor flexibilidad y autonomía en el diseño de la operación, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 44 ET en caso de que también se transmitan trabajadores.

Por otro lado, no debemos olvidar que, aun cuando la LME y las normas propias de una modificación estructural (entre otras, las que protegen a los acreedores) no sean aplicables a la transmisión, los acreedores de la sociedad transmitente cuyos créditos se pretenden incluir en el pasivo del negocio también se encuentran protegidos por las normas generales del derecho de obligaciones y contratos ya que es necesario contar con su consentimiento para la cesión de la deuda.

El artículo original ha sido publicado en El Derecho, puedes leerlo haciendo clic aquí.

Autor/Profesional

Luis Trigueros Asociado

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