Impuesto sobre Servicios Digitales

Claves del Anteproyecto de Ley del Impuesto sobre Servicios Digitales

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El viernes 19 de octubre, se presentó el Anteproyecto de Ley del Impuesto sobre Servicios Digitales. Conocido como “tasa Google”, se trata de un impuesto indirecto (en palabras del Anteproyecto, compatible con el IVA) que pretende hacer frente a la problemática que suponen los modelos de negocio digitales en el ámbito tributario, que no es otra que la desconexión que se produce entre el estado en el que se genera la renta y en el que finalmente se tributa, a consecuencia de falta de presencia física “gravable” de las empresas digitales en el estado de generación de la renta.

Los obligados tributarios serán las empresas cuyo importe a nivel individual o de grupo supere conjuntamente los 750 millones de euros de cifra de negocio a nivel mundial y los 3 millones de euros de ingresos totales derivados de la prestación de servicios digitales en España que estén sujetos al impuesto. En principio, el impuesto no afectará a pymes o startups que desarrollen su negocio en el ámbito digital.

El gravamen será del 3% sobre los ingresos (no los beneficios), excluido el IVA u otros equivalentes, provenientes de una serie concreta de servicios digitales (“publicidad en línea”, “intermediación en línea” y “transmisión de datos”) en los cuales intervengan usuarios situados en España.

Se entenderá por servicios digitales sujetos al impuesto:

  • Servicios de publicidad en línea: la inclusión, en una interfaz digital, de publicidad dirigida a los usuarios, cuyo dispositivo (en el que aparezca la publicidad) se encuentre en España. Ej. Alojamiento de publicidad en redes sociales, páginas web, etc.
  • Servicios de intermediación en línea: la puesta a disposición de interfaces digitales multifacéticas que permitan a sus usuarios localizar a otros usuarios e interactuar con ellos, cuando la cuenta que permita al usuario acceder a la interfaz digital se haya abierto utilizando un dispositivo que se encuentre en territorio español. O incluso facilitar entregas de bienes o prestaciones de servicios subyacentes directamente entre esos usuarios, cuyo dispositivo en el momento de la conclusión de la operación se encuentre en España. Ej. Plataformas de interconexión con proveedores destinadas al comercio electrónico.
  • Servicios de transmisión de datos: la transmisión de los datos recopilados acerca de los usuarios que hayan sido generados por actividades desarrolladas por estos últimos en las interfaces digitales a la que se haya accedido mediante un dispositivo que se encuentre en territorio español. Ej. Venta de datos personales de las redes sociales.

Sin embargo, estarán excluidas del ámbito de sujeción del impuesto las entregas de bienes o prestaciones de servicios subyacentes que tengan lugar entre los usuarios en el marco de un servicio de intermediación en línea y las ventas de bienes o servicios contratados en línea a través del sitio web del proveedor de esos bienes o servicios (las actividades minoristas de “comercio electrónico”) en las que el proveedor no actúa en calidad de intermediario.

Como consecuencia, entre otras obligaciones fiscales, los contribuyentes del impuesto deberán declarar su sujeción al impuesto, solicitar a la Administración tributaria la inscripción en un registro creado a efectos de éste, solicitar número de identificación fiscal, e informar periódicamente de sus servicios digitales.

Javier Prieto

Socio del Departamento Fiscal

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