Nuevo modelo de titularidad societaria

Nuevo modelo de titularidad societaria en España: ¿cambio estructural o sobrecarga regulatoria?

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La redacción actual del artículo 106 de la Ley de Sociedades de Capital establece que la transmisión de participaciones sociales debe constar en documento público, entendiendo por tal escritura otorgada ante notario público español, cuya intervención es por tanto, a día de hoy, preceptiva para la validez de dicha transmisión.

Sin embargo, con la reforma prevista en el Anteproyecto de Ley Orgánica de Integridad Pública, aprobado por el Consejo de Ministros el pasado 17 de febrero de 2026, la transmisión de participaciones de sociedades de responsabilidad limitada se documentaría mediante documento privado electrónico con firma electrónica cualificada, seguido de su inscripción constitutiva en el Registro Mercantil. Esta propuesta, integrada en un paquete de medidas anticorrupción de mayor alcance, plantea interrogantes que merecen atención.

El diagnóstico que hace el legislador del sistema actual es claro: la titularidad de las participaciones de una sociedad limitada es opaca. El Libro Registro de Socios, gestionado por el propio órgano de administración, carece de fehaciencia, puede ser alterado y no produce efectos frente a terceros al no ser un registro público. La solución propuesta pasa por crear una sección especial en el Registro Mercantil donde conste quién es titular de cada participación, con carácter constitutivo: esto es, hasta que no figure en el Registro, el adquirente no es socio a ningún efecto y no gozará de los derechos políticos ni económicos inherentes a esa condición. Una ruptura muy relevante con décadas de práctica mercantil.

Las consecuencias en cadena son amplias y afectan a múltiples aspectos de la vida societaria. Las prendas sobre participaciones solo producirán efectos frente a terceros desde su inscripción registral. Los embargos podrán practicarse directamente en el Registro si las participaciones constan previamente inscritas. La unipersonalidad de la sociedad no podrá reflejarse en su hoja registral hasta que la transmisión que la originó conste en la sección especial. En las juntas, solo podrá participar quien figure como titular inscrito. Y el Libro Registro de Socios, hasta ahora custodiado internamente, pasará a ser un libro electrónico que deberá depositarse anualmente en el Registro Mercantil, de forma similar a las cuentas anuales. Cualquier cláusula estatutaria que pretenda excluir la obligación de inscripción de transmisión, embargo o gravamen de participaciones sociales en el Registro Mercantil, sería nula de pleno derecho.

En caso de que finalmente se apruebe la ley, esta supondrá una carga inmediata sobre la esfera empresarial. Las sociedades ya constituidas dispondrían de un año desde la entrada en vigor de la ley para presentar ante el Registro Mercantil una certificación electrónica actualizada de su estructura de socios. Las consecuencias del incumplimiento son severas: la sociedad quedaría bloqueada registralmente  – sin poder inscribir ningún acto, salvo las excepciones ya previstas en el artículo 378 del Reglamento del Registro Mercantil –  y, si el incumplimiento se prolonga diez años consecutivos, se disolvería de pleno derecho. Dada la cantidad de sociedades de responsabilidad limitada activas en España obligadas a cumplir en ese mismo plazo, el riesgo de saturación registral y el coste operativo sobre el ámbito empresarial son variables que el anteproyecto no aborda.

Frente a todo ello, voces autorizadas del notariado cuestionan de raíz tanto el diagnóstico como la solución propuesta. La objeción central es que la opacidad que justifica la reforma no existe en los términos planteados. Desde 2004 existe el Índice Único Informatizado Notarial y desde 2012 la Base de Datos de Titularidad Real (BDTR), que el GAFI (“Grupo de Acción Financiera Internacional”) ha señalado reiteradamente como ejemplo mundial de buenas prácticas y que las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado utilizan habitualmente como fuente clave en investigaciones de delincuencia financiera. Resulta llamativo que, pese a ello, el anteproyecto prevea que el nuevo libro electrónico deba incluir además la identificación del titular real de cada participación: información que ya se recoge, ya funciona y ya está a disposición de quienes la necesitan.

La segunda objeción apunta al instrumento elegido. La transmisión se documentaría en un documento privado electrónico, sin intervención de ningún profesional jurídico en el momento del otorgamiento. El Registro Mercantil inscribirá después, pero no puede verificar identidad, capacidad, libertad de consentimiento ni legalidad del contenido del negocio. Ese control solo se produce de forma efectiva con la firma de la escritura pública,  pues el notario es quien vela por la verificación de la identidad y capacidad de las partes, y es ante quien (previo asesoramiento letrado o no), se deben constatar tanto la titularidad de las participaciones sociales objeto de transmisión como la libre disposición requerida a quien transmite, declarando dichas partes contratantes ante fedatario público que lo anterior es cierto, y que conocen y aceptan, con carácter inmediato, los efectos jurídicos de la transmisión correspondiente.

El anteproyecto está en tramitación y puede modificarse. Pero las preguntas que plantea merecen respuesta durante el proceso legislativo: si la transparencia presumiblemente perseguida ya existe de facto y funciona en el sistema actual, si el documento privado electrónico ofrece garantías reales o meramente formales, y si los costes que se imponen al tráfico mercantil (piénsese en las obligaciones adicionales que añaden a  la responsabilidad del órgano de administración en relación a la efectiva inscripción) son proporcionales a los beneficios que se pretenden obtener. La tramitación de este anteproyecto merece seguimiento atento.

Artículo publicado en El Confidencial.

Por Pilar Reguero
Asociada – Dpto. Mercantil/M&A 

 

Autor/Profesional

Pilar Reguero Asociada

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