Claves de la Propuesta de Real Decreto que sustituye al Decreto “antiapagón”

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1.- INTRODUCCIÓN

El pasado 22 de julio de 2025, el Congreso de los Diputados no convalidó el Real Decreto-ley 7/2025, de 24 de junio, por el que se aprueban medidas urgentes para el refuerzo del sistema eléctrico (“RDL 7/2025”). En consecuencia, el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico (“MITECO”) ha iniciado la tramitación por la vía de urgencia de la propuesta de Real Decreto por el que se aprueban determinadas medidas urgentes para el refuerzo del sistema eléctrico (la “Propuesta de RD”).

La Propuesta de RD contiene, en su gran mayoría, medidas que ya fueron incluidas en el RDL 7/2025 que pueden promulgarse con menor rango normativo y que contribuyen a aumentar la resiliencia del sistema eléctrico y responder a los riesgos y oportunidades de la transición ecológica.

La Propuesta de RD se centra, por un lado, en la supervisión, control y transparencia, al incorporar medidas dirigidas al cumplimiento de las obligaciones por parte del conjunto de agentes del sector eléctrico y al refuerzo de la gestión técnica del sistema. Por otro, también impulsa el almacenamiento energético y la electrificación de la demanda. Además, se incluyen disposiciones técnicas específicas para las hibridaciones de módulos de almacenamiento con instalaciones de generación, priorizando, en este sentido, las actuaciones ubicadas dentro del terreno ocupado por la instalación original, ya antropizada.

La Propuesta de RD estuvo en trámite de información pública hasta el 11 de agosto de 2025.

2.- MANDATOS

Refuerzo de la supervisión y verificación del cumplimiento y la transparencia de datos

Como respuesta a la crisis de electricidad de 28 de abril de 2025, se realizan los siguientes mandatos:

    • CNMC: elaborará (1) un informe de seguimiento del cumplimiento de las obligaciones de control de tensión por parte de todos los sujetos del sector obligados a las mismas en el plazo de tres meses tras la entrada en vigor del RD, que se actualizará de forma trimestral y será público; y (2) un plan de inspección extraordinario de las capacidades de reposición de todos los agentes participantes en el proceso de reposición en el plazo de seis meses tras la entrada en vigor del RD, que tendrá carácter periódico y se realizará cada tres años.
    • REE: presentará a la CNMC y al MITECO los resultados de un proceso de análisis y revisión, que podrán incluir una propuesta de modificaciones normativas, de los siguientes aspectos:

Aspectos Fecha límite (a contar desde la entrada en vigor del RD)
Sistemas de estabilización PSS y POD para reforzar la robustez y amortiguamiento del sistema frente a oscilaciones 3 meses
Nueva regulación de respuesta  a la velocidad de variación de la tensión 3 meses
Requisitos de inyección de potencia en la red por parte de las instalaciones de producción 3 meses
Regulación de los servicios de ajuste 3 meses
Propuesta de procedimiento de operación para coordinar los planes de desarrollo
de las redes de transporte y distribución
6 meses
Requisitos mínimos necesarios de monitorización para el análisis de incidentes 6 meses
Definición de un procedimiento de remisión a REE de la información necesaria
para el análisis de los incidentes en el sistema
6 meses

 

Cuando se incluya una propuesta de modificación normativa, ésta será aprobada, si procede, en el plazo de seis meses por la CNMC o el MITECO.

3.- DEFINICIÓN DE POTENCIA INSTALADA

El Propuesta de RD introduce una restructuración completa y sistemática de la definición de potencia instalada que incluía el RDL 7/2025, sustituyendo el enfoque transitorio anterior por un marco regulatorio definitivo y más detallado.

Se elimina el régimen transitorio de 12 meses para que el Gobierno modificara la definición de potencia instalada, con normas provisionales aplicables hasta entonces. En su lugar, se establecen directamente las definiciones definitivas de potencia instalada.

Mientras que el RDL 7/2025 se centraba principalmente en instalaciones con inversores y transformadores, el Propuesta de RD amplía significativamente el alcance incluyendo definiciones específicas para múltiples tipos de equipos (motores, turbinas, alternadores, paneles fotovoltaicos, transformadores, inversores y convertidores). Además, se  incorporan nuevas especificaciones técnicas como el tratamiento de paneles fotovoltaicos bifaciales y se establecen criterios detallados para módulos de batería electroquímica.

Los criterios para determinar la potencia máxima de inversores (incluyendo las especificaciones de temperatura y las limitaciones del fabricante) se mantienen, pero se reubican y refinan, extendiéndose también a convertidores y mejorando la estructura normativa general del artículo.

La nueva definición de potencia instalada se aplica a aquellas instalaciones que, habiendo iniciado su tramitación, aún no hayan obtenido la autorización de explotación definitiva.

4.- REPOTENCIACIÓN

Al igual que hacía el RDL 7/2025, la Propuesta de RD define como repotenciación de una instalación de producción o de almacenamiento la renovación de dichas instalaciones, que podrá incluir la sustitución total o parcial de las instalaciones o de los sistemas operativos y de los equipos, con el objetivo de reemplazar las máquinas, mejorar la eficiencia, incrementar la energía producida por la instalación, incrementar la potencia instalada o bien con todos o varios de los objetivos antes señalados.

No obstante, la Propuesta de RD:

  • Suprime las disposiciones del RDL 7/2025 que establecían la reducción a la mitad de los plazos de tramitación (tanto sustantivos como ambientales) para repotenciaciones inferiores al 25% adicional de la potencia instalada original. Esta eliminación supone la pérdida de un importante incentivo procedimental para proyectos de repotenciación de menor envergadura.
  • Elimina íntegramente las disposiciones del RDL 7/2025 que establecían que la evaluación de impacto ambiental (ordinaria o simplificada) de repotenciaciones se limitaría únicamente al posible impacto derivado de la modificación o ampliación respecto al proyecto original. Esta supresión elimina una importante simplificación del procedimiento ambiental.

En conjunto, estos cambios representan una reducción sustancial del marco de incentivos y simplificaciones procedimentales para la repotenciación, manteniendo únicamente la definición conceptual básica y eliminando todos los beneficios específicos que el RDL 7/2025 otorgaba a estos proyectos.

5.- ALMACENAMIENTO

  • Aquí se introduce un cambio significativo con respecto al RDL 7/2025, pues se flexibilizan parcialmente las condiciones para la aplicación del procedimiento de urgencia, al tiempo que endurecen los requisitos ambientales, estableciendo un criterio más amplio de exclusión basado en cualquier tipo de evaluación de impacto ambiental.
  • Mientras que el RDL 7/2025 excluía de la declaración de urgencia únicamente a los proyectos que requirieran «declaración de impacto ambiental ordinaria», la nueva redacción amplía esta exclusión a todos los proyectos que requieran «evaluación de impacto ambiental» en general.
  • Eliminación de la referencia a utilidad pública: la Propuesta de RD suprime completamente la mención a la «declaración de utilidad pública» como requisito excluyente de la declaración de urgencia. Así, los proyectos que requieran declaración de utilidad pública ya no quedan automáticamente excluidos del procedimiento de urgencia, siempre que no necesiten evaluación de impacto ambiental.
  • La hibridación de instalaciones de producción de energía eléctrica mediante la incorporación de módulos de almacenamiento electroquímico estará exenta del trámite de evaluación ambiental, siempre que (i) el almacenamiento se sitúe dentro de la poligonal del proyecto de generación original, y, (ii) el proyecto de generación ya cuente con DIA favorable, igual que en el RDL 7/2025.
  • La AAP y AAC se tramitarán de forma conjunta conforme al Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, con las siguientes especialidades:

 

  1. Solicitud del procedimiento simplificado de autorización (acompañada de la documentación que acredite la exención del trámite de evaluación ambiental y del proyecto de ejecución).
  2. Se unifica el trámite de información a otras Administraciones públicas y de condicionados y el de aprobación del proyecto de ejecución (“Trámite de Información y de Aprobación”), reduciéndose los plazos a la mitad.
  3. El trámite de información pública se realizará simultáneamente con el de Información y de Aprobación, reduciéndose los plazos a la mitad.

 

6.- AUTORIZACIONES DE EXPLOTACIÓN

De la misma manera que en el RDL 7/2025, se establece que, con carácter previo a la autorización de explotación definitiva y a petición del titular de la instalación deberá otorgarse una autorización de explotación provisional para pruebas. Esta autorización provisional será obligatoria para instalaciones de producción y almacenamiento y potestativa para el resto de instalaciones. No obstante, reglamentariamente se excluyen de este régimen las instalaciones de producción y almacenamiento de menos de 500 kW.

Por lo tanto, el proceso autorizatorio de (i) instalaciones de generación de energía eléctrica, o de módulos de instalaciones de almacenamiento[1] en instalaciones de generación existentes, y de (ii) instalaciones y módulos de almacenamiento, constará de dos fases: una fase de autorización de explotación provisional para pruebas y de una fase de autorización de explotación definitiva.

En el caso de instalaciones de producción, la autorización de explotación provisional para pruebas y la definitiva permitirán la inscripción de la instalación en el registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica, de manera previa y definitiva, respectivamente (sin perjuicio del resto de documentación requerida relativa a la inscripción en el registro de producción).

7.- CADUCIDAD PERMISOS DE ACCESO Y CONEXIÓN

Para los permisos otorgados para (i) proyectos de instalaciones de producción de energía eléctrica de tecnología hidráulica de bombeo y (ii) las de tecnología eólica marina, los plazos establecidos en el apartado 1.1 del RDL 23/2020 se podrán extender a solicitud del titular sin que en ningún caso el plazo total de vigencia de los permisos supere los doce años para proyectos de tecnología hidráulica de bombeo y para los de tecnología eólica marina.

La Propuesta de RD elimina las medidas de flexibilización de hitos administrativos que habían sido incluidas en el RDL 7/2025. Esta supresión representa un endurecimiento significativo del régimen de cumplimiento de hitos administrativos para proyectos de generación eléctrica, haciendo que los promotores pierdan importantes mecanismos de protección que habían sido introducidos por el RDL 7/2025 para hacer frente a circunstancias excepcionales o procedimentales ajenas a su control.

Específicamente, se elimina la posibilidad de suspender el cómputo de plazos cuando existan medidas cautelares derivadas de recursos administrativos o contencioso-administrativos, lo que deja a los promotores desprotegidos ante situaciones en las que la paralización de sus proyectos no depende de su actuación sino de decisiones judiciales o administrativas. Asimismo, se suprimen las extensiones excepcionales de hasta ocho años para obtener la autorización de explotación provisional para pruebas, así como los plazos especiales y automáticos que beneficiaban a instalaciones con permisos otorgados entre 2013 y 2025.

Esta eliminación implica un retorno al régimen más estricto de cumplimiento de hitos, aumentando el riesgo de pérdida de permisos de acceso y conexión para aquellos proyectos que enfrenten dificultades procedimentales o judiciales, y reduciendo la flexibilidad que el sistema había incorporado para adaptarse a las complejidades reales del desarrollo de proyectos energéticos.

8.- GARANTÍAS

Al igual que en el RDL 7/2025, a efectos de modificación de las garantías presentadas, se establece que se considerará que la instalación de demanda o almacenamiento no es la misma en cualquiera de los siguientes supuestos:

  • Si su centro geométrico se desplaza una distancia superior a 10 km;
  • Si se produce un cambio del código CNAE asociado a la instalación, siempre que dicho cambio afecte al segundo nivel del código CNAE; o
  • Si se produce una reducción de la capacidad de acceso de demanda, siempre que esta suponga una reducción superior al 50 % de la capacidad de acceso originalmente solicitada y concedidas.

 

9.- MODIFICACIÓN RD 413/2014

Modificaciones en el régimen de obligaciones de los productores renovables, especialmente en materia de servicios de ajuste y competencias administrativas

  • Cambio de competencia en mecanismos de retribución: se transfiere la competencia para establecer los mecanismos de retribución del servicio de ajuste de control de tensión. Esta función, hasta ahora atribuida al Ministro de Industria, Energía y Turismo mediante orden ministerial, ahora se asigna a la CNMC en el ámbito del desarrollo del servicio de «no frecuencia de control de tensión».
  • Modificación terminológica técnica: se introduce un cambio terminológico consistente en la sustitución de «control de tensiones de la red de transporte» por «servicio de no frecuencia de control de tensiones de la red», lo que sugiere una redefinición técnica del servicio.
  • Eliminación de referencias ministeriales específicas: se elimina la referencia específica al Ministro de Industria, Energía y Turismo, que se sustituye por competencias de la CNMC, reflejando una redistribución de funciones regulatorias.
  • Reorganización del régimen sancionador: la nueva redacción reestructura las disposiciones sobre penalizaciones, estableciendo un régimen transitorio hasta que surtan efecto las penalizaciones del nuevo servicio desarrollado por la CNMC.

En conjunto, estos cambios reflejan una redistribución competencial hacia la CNMC y una modernización terminológica de los servicios de ajuste del sistema eléctrico

Cambio técnico en la unidad de medida de las penalizaciones por incumplimiento de las obligaciones del factor de potencia

  • Modificación de la unidad de penalización: sustitución de la unidad de medida para el cálculo de la penalización. Mientras que antes se establecía la penalización en «0,261 c€/kWh» (céntimos de euro por kilovatio-hora), ahora se fija en «0,261 c€/kVArh» (céntimos de euro por kilovoltio-amperio reactivo-hora).

Modificaciones en el régimen de prioridades de evacuación de energía, estableciendo un sistema más detallado y específico para el redespacho

  • Reestructuración del sistema de prioridades: se sustituye el sistema general de prioridad de evacuación por un régimen específico aplicable únicamente «cuando se haga uso de redespacho a la baja no basado en el mercado». Se elimina la referencia genérica a la «prioridad para la evacuación de la energía producida», restringiéndose a situaciones concretas de redespacho.
  • Establecimiento de un orden jerárquico específico: se introduce un sistema de prelación detallado con tres categorías claramente diferenciadas: (a) instalaciones renovables (incluyendo criterios específicos para almacenamiento), (b) cogeneración de alta eficiencia con almacenamiento, y (c) resto de tecnologías.
  • Incorporación del almacenamiento: se incluyen expresamente las instalaciones de almacenamiento dentro del sistema de prioridades, estableciendo criterios técnicos específicos para su clasificación según consuman o no de la red eléctrica y según la relación entre la potencia del módulo de almacenamiento y del módulo de generación renovable.

En conjunto, estos cambios representan una especialización del régimen de prioridades, limitándolo a situaciones específicas de redespacho y estableciendo un sistema más preciso y técnicamente detallado que incorpora las nuevas realidades del almacenamiento energético.

[1] Si bien la Propuesta de RD señala “o de módulos de instalaciones de generación en instalaciones de generación existentes”, entendemos que se trata de un error material, y que en realidad el legislador se refiere a “o de módulos de instalaciones de almacenamiento en instalaciones de generación existentes”. El RDL 7/2025 contenía este mismo error material.

 

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