El Tribunal Supremo impulsa el futuro de la energía eólica en Galicia

Facebook
Twitter
LinkedIn

En los últimos años, el desarrollo de la energía eólica en Galicia ha enfrentado numerosos obstáculos legales, principalmente debido a la postura restrictiva que el Tribunal Superior de Justicia de Galicia (“TSJG”) ha venido adoptando. Esta situación ha generado una alta litigiosidad en los procedimientos de autorización de parques eólicos, con frecuentes suspensiones cautelares y anulaciones de autorizaciones administrativas. Sin embargo, la reciente Sentencia del Tribunal Supremo (“TS”) 316/2025, de 21 de marzo (rec. núm. 7213/2023), ha marcado un punto de inflexión en este panorama, ofreciendo un nuevo enfoque que podría facilitar el avance de proyectos eólicos en la región. En este artículo se analizan las implicaciones de la decisión de nuestro Alto Tribunal y cómo podría transformar el futuro de la energía eólica en    Galicia y en España.

Por Sentencia de 26 de mayo de 2023 (y posterior aclaración de 21 de junio) el TSJG, estimando el recurso presentado por la “Asociación para a defensa ecolóxica de Galicia” (“ADEGA”) y la “Plataforma para la defensa de la Cordillera Cantábrica (“PDCC”), anuló la autorización administrativa previa y de construcción del parque eólico Campelo, por entender que al haberse tramitado de forma autónoma se había producido una (i) fragmentación de la evaluación ambiental de proyectos de tres parques eólicos que, en realidad, al compartir estructuras y conexiones, no debieran considerarse autónomos; (ii) porque durante su tramitación el órgano sustantivo redujo a la mitad el periodo de información pública del trámite de evaluación ambiental -a juicio del TSJG en vulneración de la normativa comunitaria-; y, (iii) porque el proyecto se había sometido a información pública cuando aún no se habían recibido todos los informes sectoriales, impidiendo así el derecho de participación pública de los interesados.

Interés casacional objetivo 

Tras la preparación de recurso de casación por la Xunta de Galicia como por la promotora (Greenalia Wind Power Campelo, S.L.U.) y la Asociación Eólica de Galicia (“EGA”), el TS acordó admitirlo fijando por Auto de 13 de marzo de 2024 las cuestiones controvertidas que presentaban interés casacional objetivo, consistentes en:

  • Determinar si la instalación de parques eólicos que comparten instalaciones de conexión ha de considerarse un único proyecto a efectos de su evaluación ambiental.
  • Determinar si, conforme a la normativa que resultara de aplicación, es posible acordar la reducción del plazo del trámite de información pública a la mitad en el procedimiento de evaluación ambiental.
  • Determinar si los informes sectoriales que se requieran para la tramitación de un procedimiento de evaluación ambiental deben recabarse antes de someter el proyecto y el estudio de impacto ambiental al trámite de información pública.


Posición del TS

La primera cuestión de interés casacional (analizada exclusivamente desde la perspectiva medioambiental) radica en determinar si el hecho de que dos o más parques eólicos compartan instalaciones de conexión, por la que la energía producida por dichos parques se evacúa y conecta a la red de transporte o distribución, determina que se deban considerar como un único parque eólico, es decir, como un único proyecto a efectos de su evaluación ambiental.

Es jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo que, para determinar si se produce una ruptura artificiosa del carácter unitario con el que deben contemplarse los parques eólicos debe valorarse si el tratamiento separado de elementos e instalaciones puede responder a “una alteración de la competencia o a una evitación de mayores exigencias medioambientales”, a la luz, entre otros, de los siguientes factores:

  1. Ubicación de los parques.
  2. Continuidad física entre los parques.
  3. Si comparten elementos comunes relevantes, como es la línea de evacuación de electricidad.

No obstante, el hecho de que se compartan determinados elementos no debe llevar, siempre e ineludiblemente, a la conclusión de que existe una fragmentación artificiosa de lo que debiera haber sido un único parque eólico.

Por ejemplo, cuando sus accesos estén diferenciados por la orografía, no puede considerarse que su consideración separada sea fraudulenta únicamente por esta cuestión (vid. STS de 11 de diciembre de 2013).

  1. Si comparten edificio común para el control y el alojamiento de los transformadores.
  2. Si la consideración separada de los parques impide tener en cuenta los efectos sinérgicos de los mismos desde la perspectiva medioambiental, obviando un análisis del conjunto de los elementos implicados, sin que pueda paliarse el defecto de concepción inicial con los estudios de sinergias, limitado a determinados aspectos.

Pues bien, en el caso enjuiciado, los tres parques eólicos se caracterizaban por:

  • Estar ubicados en sitios con puntos de acceso distintos, sin continuidad entre ellos.
  • Tener cada uno de los parques su propia línea de salida de la electricidad generada.
  • Estar ubicados en la misma subestación.
  • Compartir la línea de evacuación de electricidad.

Y, en atención a estas características, concluye la Sala que la autonomía de los parques no queda desvirtuada por el hecho de que las instalaciones respectivas se ubiquen en la misma subestación y que la línea de evacuación de electricidad de los parques sea común. Pues, partiendo de la base de que la localización separada de los parques viene determinada por un uso racional de las posibilidades de explotación ofrecidas por el terreno, resulta más favorable desde el punto de vista medioambiental la ubicación conjunta de las instalaciones en la subestación, aunque tales elementos de cada parque estén separados dentro de la subestación y los parques tengan un funcionamiento autónomo unos de otros. Además, la ubicación en la misma subestación de las respectivas instalaciones en vez de construir tres subestaciones distintas facilita a su vez la evacuación conjunta de la electricidad generada, lo que de nuevo supone evitar la construcción de varias líneas de vertido a la red y, en consecuencia, un menor impacto medioambiental.

Además, en el presente caso, la consideración separada de los tres parques no impide tener en cuenta los efectos sinérgicos de los mismos desde el punto de vista del impacto medioambiental.

De lo anterior se deduce una conclusión muy clara: en la práctica es frecuente que se soliciten y otorguen autorizaciones para parques eólicos ubicados en lugares próximos entre sí y que, además, compartan determinados elementos o infraestructuras, por poder ser ello beneficioso tanto desde el punto de vista económico de los promotores como desde el punto de vista medioambiental (por evitar duplicidad de instalaciones y, lógicamente, provocar un menor impacto al medioambiente). Y es que, añade el Tribunal, el uso de infraestructuras comunes por dos (o más) instalaciones de generación es una exigencia técnica impuesta o favorecida por la normativa aplicable.

En definitiva, el hecho de que dos parques eólicos compartan infraestructuras de evacuación comunes (como lo es una subestación) no significa per se la quiebra del carácter unitario, cuando, en función de las circunstancias concurrentes, pueda suponer una menor atención a su impacto medioambiental, extremo que deberá dilucidarse en cada caso.

En cuanto a la segunda cuestión de interés casacional, relativa a la reducción del plazo del trámite de información pública a la mitad en el procedimiento de evaluación ambiental, el TS, en apoyo a su doctrina fijada por la STS 1768/2023, de 21 de diciembre (rec. núm.3303/2022), señala que la normativa de aplicación –ni autonómica ni comunitaria- no impide, como erróneamente valora la Sala de instancia, tal posibilidad.

Pues, el quid de la cuestión consiste en la diferencia entre público y personas interesadas: el primero es cualquier miembro de la comunidad; mientras que para pertenecer al segundo grupo se exige acreditar un interés individual o colectivo. Pues bien, concluye el TS que como el trámite en cuestión se trata de una información pública -dirigida al público- la normativa aplicable a nivel comunitario[1] no establece un plazo mínimo para ello (solamente se refiere a un “plazo razonable”), por lo que la reducción del plazo con base en la norma gallega no ha impedido la presentación de alegaciones al público y es, por lo tanto, conforme a Derecho.

Por último, respecto a la tercera cuestión de interés casacional, el TS aplica al supuesto enjuiciado su doctrina expresada en la STS 1768/2023, ya citada, reiterada por la STS 119/2024, de 25 de enero (rec. núm. 4795/2022). No existe ninguna previsión en la normativa aplicable[2] que imponga que, durante el procedimiento de evaluación de impacto ambiental, antes de la información pública deba realizarse el trámite de consultas a las autoridades. En consecuencia, no puede declararse la invalidez del trámite de información pública por haberse realizado sin que se hubieran recabado todos los informes sectoriales requeridos.

Diferencia, no obstante, la situación en que la que las particularidades del caso puedan hacer necesario que se proporcione al público determinada información recabada por las autoridades públicas durante este trámite, para que el que vaya a ejercer su participación lo haga de forma real y efectiva. Ello no es una “carte blanche”; sino que requiere un esfuerzo argumental sobre la incidencia de la omisión de dicha información, esfuerzo argumental que no se aprecia en el caso enjuiciado.

Conclusiones y posible impacto

La Sentencia representa un cambio significativo en la interpretación de las normativas aplicables a los parques eólicos. Al abordar, sobre todo, la cuestión de la fragmentación artificiosa para eludir una evaluación ambiental más estricta, el TS ha proporcionado una mayor seguridad jurídica en la tramitación de estos proyectos, que no necesariamente merecen la consideración de «fraudulentos» por el simple hecho de compartir infraestructuras. Esta decisión, además, supone una crítica ciertamente explícita a la postura que hasta el momento venía adoptando el TSJG, que había paralizado en absoluto el desarrollo de las renovables eólicas en la región gallega, bajo el pretexto de protección del medio ambiente, sin considerar adecuadamente los beneficios medioambientales y económicos de que las instalaciones de generación compartan ciertas estructuras.

Es esencial que la autoridad judicial en Galicia reconsidere su enfoque, permitiendo que los proyectos de energía eólica avancen bajo un marco regulatorio que favorezca tanto la innovación como la sostenibilidad.

En conclusión, la Sentencia del Tribunal Supremo no solo corrige una interpretación restrictiva de la normativa ambiental, sino que también abre la puerta a un futuro más prometedor para la energía eólica en Galicia y en el resto de España, donde el desarrollo de proyectos puede alinearse con los objetivos de sostenibilidad y eficiencia energética.

*******

[1] Directiva 2011/92/UE, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente, en la redacción dada por la Directiva 2014/52/UE

[2] La normativa de aplicación es la (i) Directiva 2011/92/UE, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente, modificada por la Directiva 2014/52/UE y la (ii) 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental.

 

Por Sara Garrido y Gema Pais
Asociadas – Dpto. Energía y Regulatorio

Autor/Profesional

Sara Garrido Asociada

Gema Pais Asociada

También te puede interesar

Hacienda refuerza el control sobre la Ley Beckham para evitar fraudes

Hacienda refuerza el control sobre la Ley Beckham para evitar fraudes

La Agencia Tributaria ha intensificado la supervisión de los extranjeros acogidos al régimen fiscal especial de la Ley Beckham, en…
Tributos cambia su criterio en la transmisión de inmuebles hipotecados: ¿qué implica para el sector inmobiliario?

Tributos cambia su criterio en la transmisión de inmuebles hipotecados: ¿qué implica para el sector inmobiliario?

La Dirección General de Tributos (“DGT”) ha emitido recientemente dos contestaciones a consultas vinculantes con n.º V0197-25 y V0198-25 en…
Freno a la creación de empresas 'holding' por el temor a Hacienda

Freno a la creación de empresas 'holding' por el temor a Hacienda

La creación de sociedades holding para reordenar grupos empresariales, especialmente familiares, se enfrenta a un freno significativo debido a recientes…

Contacto

Información básica sobre protección de datos:
· Responsable: ARAOZ Y RUEDA ABOGADOS, S.L.P.
· Finalidad: Sus datos serán usados para poder atender sus solicitudes, prestarle nuestros servicios y enviarle información comercial.
· Legitimación: Consentimiento expreso del interesado
· Destinatarios: No se cederán a terceros, salvo obligación legal
· Derechos: Acceso, rectificación, supresión, oposición, limitación, portabilidad
· Puede consultar la información adicional y detallada sobre protección de datos a través del siguiente enlace: http://www.araozyrueda.com/politica-proteccion-datos/