La reciente sentencia de 24 de noviembre de 2025 del Tribunal del Distrito de Columbia, en el caso Blasket Renewable Investments LLC vs. Reino de España, marca un punto de inflexión en la ejecución de laudos arbitrales CIADI en Estados Unidos y tiene unas profundas implicaciones para España. Esta resolución, que confirma la opinión vinculante emitida por dicho Tribunal admitiendo la ejecución del laudo arbitral en el caso Blasket Renewable Investments, LLC vs. Reino de España dictado en un arbitraje CIADI bajo el Tratado de la Carta de la Energía, de 13 de agosto de 2025, consolida una línea jurisprudencial que limita la capacidad de los tribunales estadounidenses para revisar laudos CIADI.
El tribunal estadounidense entiende que los tribunales de los Estados miembros no están “autorizados” para “examinar las cuestiones de fondo de un laudo CIADI, su cumplimiento con el derecho internacional, o la jurisdicción del tribunal CIADI para dictar el laudo; bajo los términos del Convenio, no pueden hacer más que examinar la autenticidad de la resolución y ejecutar las obligaciones impuestas por el laudo”.
Esta interpretación restrictiva convierte a Estados Unidos en un foro especialmente favorable para la ejecución de laudos CIADI, estableciendo un estándar de revisión mínima que contrasta con la posibilidad de revisión más amplia que existe en otros foros.
Para España, esta sentencia tiene consecuencias particularmente graves. Como bien apuntó el tribunal del Distrito de Columbia en su opinión vinculante, la propia sentencia confirmando y ejecutando el laudo CIADI pone a España: “entre la proverbial roca de una sentencia de Estados Unidos y el lugar difícil del derecho de la UE”.
En concreto, en el procedimiento arbitral, España planteó una objeción por falta de jurisdicción en aplicación de la legislación existente en materia de inmunidades de Estados, que fue rechazada tanto por el Tribunal Arbitral como por el Comité de Anulación CIADI, y que, posteriormente, reiteró ante el tribunal estadounidense.
En primer lugar, España argumentó que no existía acuerdo de arbitraje válido con los inversores porque eran del Reino Unido (Estado miembro de la Unión Europea en aquel momento), y el derecho de la Unión Europea prohibía a los Estados miembros y nacionales de otros Estados miembros acordar arbitrar disputas sometidas a los Tratados de la Unión Europea. España se apoyó en la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el caso “Achmea”.
En segundo lugar, España argumentó que el Tribunal Arbitral carecía de jurisdicción porque si emitiera un laudo ordenando a España pagar daños a los inversores, sería ilegal para España cumplirlo, ya que, bajo el Derecho de la UE, los Estados miembros no pueden proporcionar ayudas sin aprobación previa de la Comisión Europea, bajo amenaza de sanción.
El tribunal estadounidense resolvió la controversia aplicando la doctrina establecida en el caso Valores Mundiales, S.L. vs. Venezuela. El órgano judicial del Distrito de Columbia explicó el papel “extremadamente limitado” de un tribunal judicial al ejecutar un laudo arbitral. De conformidad con la normativa, el mandato de un tribunal federal es dar a un laudo “la misma plena eficacia” que recibiría si el laudo fuera una “sentencia firme” dictada por otro tribunal estatal.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo de los Estados Unidos determina que una sentencia firme de un tribunal estatal debe recibir “reconocimiento en todo el territorio” siempre que haya sido “dictada por un tribunal con autoridad jurisdiccional sobre la materia y las personas regidas por la sentencia”.
El tribunal estadounidense enfatizó que, aunque la “falta de jurisdicción es una excepción que puede condicionar la validez y eficacia”, incluso esta excepción debe ceder ante la prohibición de que pueda volverse a juzgar una cuestión ya juzgada. La jurisprudencia estadounidense entiende que una sentencia debe tener plena eficacia y reconocimiento, incluso habiendo existido objeción de jurisdicción, siempre y cuando de las actuaciones del tribunal de origen se extraiga que la cuestión ha sido completamente enjuiciada.
El tribunal del Distrito de Columbia concluyó que no podía cuestionar la jurisdicción del CIADI, y que incluso si el Tribunal Arbitral y el Comité de Anulación del CIADI erraron al determinar que tenían jurisdicción sobre esta disputa intra-UE, determinaron finalmente su jurisdicción y enjuiciaron la disputa y, por lo tanto, el tribunal estadounidense no puede volver a juzgarla.
Respecto a la cuestión de inmunidad, el tribunal del Distrito de Columbia concluyó que no existe excepción aplicable bajo el Convenio CIADI.
España se encuentra ahora en una posición compleja: debe cumplir con una sentencia estadounidense que ordena el pago de más de 28 millones de euros, mientras que el derecho de la UE potencialmente prohíbe dicho pago sin autorización previa de la Comisión Europea.
Si España paga el laudo y la Comisión Europea concluye al final de su investigación que la ayuda de Estado es incompatible con el mercado interno, ordenará a España a recuperar lo pagado. Si España no llegase a recuperar el importe, la Comisión podría ir contra ella bajo el artículo 258 del TFUE.
Esta sentencia viene a sumarse a las ya existentes derivadas igualmente del sector de energías renovables, lo que multiplica exponencialmente la exposición financiera del Estado español. La retirada de España del ECT, aunque iniciada, no afecta retroactivamente a las inversiones realizadas durante su vigencia.
La opinión vinculante y la posterior sentencia del Tribunal de Columbia fortalecen significativamente el régimen de ejecución de laudos CIADI en Estados Unidos, reflejando que los tribunales estadounidenses tienen un margen de revisión prácticamente nulo sobre estos laudos.
Artículo publicado en El Confidencial
Por Arturo Brugger
Asociado – Dpto. Litigacion y Arbitraje



